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miércoles, 16 de octubre de 2013


ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En el Mundo:
      1928 – Unión de Consumidores – E.U.A.
      1942 – Creación del Consejo Danés del Consumidor
      1960 – Instituto Nacional del Consumo – Francia
      1976 y 1978 – Reconocimiento Constitucional a los Derechos del Consumidor en España y Portugal
En Venezuela:
      1944 – Comisión Nacional de Abastecimiento
      1947 – Ley Contra la Especulación y el Acaparamiento
      1974 – Superintendencia de Protección al Consumidor
      1992 – Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
      2004 – Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
      Art. 112: …El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población…
      Art. 113: No se permitirán monopolios… Es contraria a los principios de esta Constitución el abuso de la posición de dominio… con independencia de la causa que determinare tal posición…
      Art. 114: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la ley.
      Art. 117: Todas las personas tendrá derecho a disponer de bienes y servicios de calidad… a la libertad de elección y un trato equitativo y digno…
OBJETO
La defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y para ello:
      Establece los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, y el resarcimiento de los daños sufridos.
      Regula la aplicación de las normas de la ley por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades.
NOTA: Las disposiciones de la Ley son de orden público e irrenunciables por las partes. Las operaciones económicas en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
      Todos los actos jurídicos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico.
      Los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios.
BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD
Aquellos que por ser esenciales e indispensables para la población, son afectados expresamente como tales,  mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES
Las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad, los cuales deben prestarse de forma continua, regular, eficaz, eficiente, e ininterrumpida.
Cuando no se prestaren los servicios en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.
UTILIDAD PÚBLICA
De conformidad con la ley, son de utilidad pública todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
En consecuencia, el Ejecutivo Nacional podrá iniciar, sin más trámite, la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, cuando se hayan cometido ilícitos económicos o administrativos previstos en esta Ley, y podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, a objeto de garantizar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda, y la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad.
La medida se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional.
Cuando se procediere a la expropiación, conforme a lo previsto en la ley que regula el sistema de protección, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
      Protección de la salud y seguridad
      Protección de los derechos económicos y sociales
      Protección a la prestación de servicios públicos
      Protección en el comercio electrónico
      Información y Publicidad
      Protección contra la especulación, el acaparamiento y el boicot
      Protección en los contratos de adhesión
      Protección en las operaciones de crédito de bienes o prestaciones de servicios
Protección de la salud y seguridad
Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas, no deben implicar riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de uso.
Las personas deberán disponer por los medios idóneos de la información suficiente sobre los riesgos que implica el uso adecuado del bien o servicio, en razón de su naturaleza y de las personas a las cuales van destinados.
El responsable de la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de un bien o el prestador de un servicio, cuando con posterioridad al momento de ponerlos a la disposición de las personas, determine la existencia de peligros o riesgos imprevistos para la salud, aún cuando se utilice de forma adecuada, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente e informar, por su cuenta a la población, sobre la existencia de los mismos utilizando los medios de comunicación adecuados y demás opciones informativas, de manera que se asegure una veraz, completa y oportuna información.  Asimismo deberá retirarlo del lugar donde se encuentre, sustituirlo o reemplazarlo a su costo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar por el incumplimiento de esta obligación.
Protección de los intereses económicos y sociales
Los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento, deberán ser respetados y defendidos prioritariamente.
Queda prohibido, y acarrea sanción, todo acto o conducta del proveedor de un bien o prestador de un servicio que:
a.      Para la provisión de un bien o prestación de un servicio ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros, o imponga condiciones discriminatorias, o lo condicione al medio de pago, o lo subordine o condicione a la aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del bien o servicio no guarde relación directa con el mismo.
b.      Se niegue injustificadamente a satisfacer la demanda de las personas.
c.       Imponga precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.
d.      Modifique o altere el precio, la calidad, cantidad, peso o medida del bien o servicio.
Asimismo, cuando el proveedor de un bien o prestador de un servicio no respetare los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con el adquiriente del bien o servicio, éste exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en la Ley.
La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, como métodos asociados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será objeto de regulación específica.
Protección en la prestación de servicios públicos
El proveedor de un servicio, debe entregar a las personas, constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes, e informar por escrito sobre las normas técnicas adecuadas para el cumplimiento efectivo del servicio ofrecido.
Los servicios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ellas contemplen, serán regidos por dichas normas, sin menoscabo de aplicar la presente Ley cuando se transgredan sus disposiciones, como derecho prioritario que tienen las personas en la protección de los mismos.
El proveedor de un servicio, debe tener una oficina de reclamos donde se registrarán y procesarán los mismos, en un lapso no mayor de de quince días continuos siguientes a la fecha de interposición del reclamo, sin perjuicio del derecho que tienen las personas de acudir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a formular la denuncia para que sea procesada de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
La suspensión o corte del servicio por falta de pago, deberá informarse por escrito a la persona afectada por cualquier medio idóneo, dentro de los diez días hábiles continuos al vencimiento de la fecha de pago, y una vez vencido el lapso antes señalado, deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles para que el suscriptor pueda subsanar su morosidad, antes de proceder a la suspensión o corte.
Se presume el error de facturación, cuando el importe de un período exceda en un cincuenta por ciento (50%) el promedio del consumo del usuario en los doce meses anteriores, luego de aplicados los respectivos cálculos de inflación según las tablas o estimaciones de las autoridades competentes. En ese caso el usuario estará obligado a pagar una suma equivalente al promedio de los últimos doce meses, mientras se hagan las investigaciones que comprueben el verdadero monto a pagar, cuyo tiempo de investigación no podrá exceder de quince días una vez interpuesto el reclamo.  De comprobarse el pago en exceso, el proveedor deberá indemnizar con un reintegro de idéntico monto al cancelado en exceso más los intereses correspondientes, en la factura inmediatamente siguiente.
Protección contra la especulación, el acaparamiento y el boicot
La especulación se configura cuando el proveedor de un bien lo venda a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, o altere su calidad, o condicione su venta.  Asimismo incurre en especulación, quien compre productos declarados de primera necesidad para fines de lucro y no para consumo familiar o personal.
El acaparamiento se configura cuando se restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes, se retengan los mismos, con o sin ocultamiento, con la finalidad de provocar escasez o aumento de los precios.
El boicot se configura cuando conjunta o separadamente, se desarrollen o lleven a cabo acciones u omisiones que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados conforme a lo previsto en la presente Ley.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos anteriores serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley.
Protección en los contratos de adhesión
Se entiende como contrato de adhesión, aquellos “contratos tipo” o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente en la materia, o establecidas unilateralmente por el proveedor de un bien o prestador de un servicio, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
En aquellos casos en los que el proveedor de un bien o prestador servicios unilateralmente establezca las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte del proveedor del bien o prestador del servicio.
Disposiciones Generales sobre los Contratos de Adhesión
 Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.
De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.
Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario.
No podrán modificarse unilateralmente las condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien o servicio tipificadas en un contrato de adhesión.  Cuando el contrato de adhesión tenga vigencia temporal de mediano o largo plazo, y se justificare, desde el punto de vista económico, cambios en la facturación, en las condiciones de suministro o en la relación precio/calidad del servicio ofrecido, el proveedor deberá informar al contratante, con una antelación mínima de un mes, sobre los cambios, para que éste, a su elección decida si continuar con el mismo proveedor o rescindir el contrato.  En caso de rescisión, el retiro de las instalaciones o equipos se hará de acuerdo con lo convenido en el contrato de adhesión, en forma tal de no perjudicar a la persona contratante, y se hará a expensas de la proveedora o el proveedor.
Cuando el proveedor ejerza una posición monopólica en el suministro del bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa justificación documentada, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. 
Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión
Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
1.      Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2.      Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio.
3.      Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.
4.      Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
5.      Permitan a la proveedora o el proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.
6.      Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.
7.      Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.
8.      Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.
9.      Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social.
El acto administrativo que declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Protección en las operaciones a crédito de bienes o prestaciones de servicios
En la compraventa de un bien o prestación de un servicio que incluya el otorgamiento de crédito al contratante, el proveedor del bien o prestador del servicio estará obligado a informar previamente a aquel de:
1.      El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2.      La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3.      Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
4.      La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5.      Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
6.      Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al otorgamiento.
En los casos de venta o prestación de un servicio a crédito, las personas tendrán el derecho a pagar anticipadamente el total de lo adeudado o a realizar abonos a capital para disminuir el monto de la deuda. En este último caso, las personas tendrán la opción de escoger entre la reducción del monto de las cuotas mensuales establecidas o la reducción del plazo del contrato.
No será objeto de cláusula penal, ni cobro de comisión, los pagos anticipados efectuados por las personas.
RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR
Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
La solidaridad a que se refiere el párrafo anterior, se extiende a fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes, distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la Ley.
Reposición del bien y del daño sufrido
Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete días siguientes al reclamo, y cuando ello no sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes casos:
1.      Cuando los productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento obligatorio, no cumplan las especificaciones correspondientes.
2.      Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyen o integran los productos, no correspondan a las especificaciones que ostentan.
3.      Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la calidad garantizada, siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza.
4.      Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.
5.      Cuando el proveedor y la persona hubieren convenido que los productos objeto del contrato debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplen.
6.      Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o la cantidad sea menor a la indicada en el envase o empaque.
7.      Cuando el instrumento empleado en la medición del contenido, cantidad, volumen u otra enunciación semejante, haya sido utilizado en perjuicio del consumidor o fuera de los límites de tolerancia permitidos en este tipo de mediciones.
8.      Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuere satisfactoria.
En caso de negativa por parte de los proveedores de bienes y servicios al reclamo, la autoridad competente, podrá ordenar su cumplimiento y aplicar la sanción administrativa correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercer las personas afectadas.
La mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor de bienes o del prestador de servicio permitirá a la persona pedir la resolución del contrato sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponderle.
Garantía
El fabricante o importador de bienes de naturaleza duradera y el prestador de servicios deberá ofrecer a las personas garantías suficientes por escrito, contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio. Las proveedoras o proveedores y las expendedoras o expendedores serán solidariamente responsables de dar cumplimiento a tales garantías, las cuales deberán ser emitidas en idioma oficial y tomarán la forma de certificados.
La proveedora o el proveedor y el fabricante están obligados a hacer efectiva la garantía ante la persona, en el plazo establecido, el cual no podrá ser en ningún caso mayor de treinta (30) días.
Las personas tendrán derecho, cuando adquieran bienes y servicios de naturaleza duradera, a un servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un lapso mínimo de diez (10) años a partir de su comercialización, a menos que reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, el cual no podrá ser menor de siete (7) años.
La inexistencia del certificado de garantía será suplida por la factura que demuestre la adquisición del bien o pago del servicio.
Cuando un bien amparado por una garantía sea objeto de reparación y presente defectos relacionados con el servicio realizado, imputables a la prestadora o prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, la persona tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo que no podrá ser mayor de quince días y sin costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Al plazo de garantía original se le adicionarán los días que haya durado la reparación o las reparaciones, efectuadas dentro de la mencionada garantía.
Asimismo, cuando un bien objeto de un servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar, sufriera tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne total o parcialmente inapropiado para el uso normal a que está destinado, el prestador del servicio deberá restituirle a la persona por la pérdida ocasionada, el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del servicio.
AUTORIDAD COMPETENTE
Órgano Rector
Es el Ministro con competencia en la materia, quien define las líneas de acción en materia de defensa a las personas en el acceso a los bienes y servicios, y además conoce en alzada para cualquier decisión del Presidente del INDEPABIS.
Ente Ejecutor
El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, tiene a su cargo, en ejercicio de las competencias que le confiere la ley, la ejecución de las políticas que en materia de protección dicte el órgano rector.
Competencias
·         Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación de cumplimiento de las disposiciones de la ley, en todas sus fases.
·         Proponer, aplicar y divulgar, por los medios idóneos, las normas de la ley.
·         Actuar como órgano auxiliar en la investigación de los delitos previstos en la Ley par la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Estructura Funcional
El Instituto tiene un Presidente, quien es designado por el Presidente de la República, es la máxima autoridad del Instituto, y tiene las siguientes atribuciones:
1.      Ejecutar las políticas e instrucciones que le sean impartidas por el órgano rector.
2.      Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
3.      Ordenar y decidir los procedimientos administrativos previstos en la Ley tendentes a determinar las infracciones de la presente Ley.
4.      Dictar las Providencias Administrativas y aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
El Consejo Directivo es un órgano asesor del Presidente del Instituto.  Está integrado por cinco miembros, el Presidente del Instituto, quien lo preside, y cuatro directores designados por el Ministro de adscripción, y tiene las siguientes atribuciones:
1.      Aprobar los planes y programas que presente el Presidente del Instituto anualmente de los Proyectos de gestión.
2.      Presentar propuestas de operativos o campañas para la Defensa de las Personas en el marco de la presente Ley, para que sea elevado ante el órgano rector.
3.      Las demás que le sean atribuidas por el órgano rector.
El Instituto cuenta además con una Sala de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás dependencias administrativas establecidas en el Reglamento Interno, para la defensa de los derechos e intereses de las personas.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Normas Aplicables
Los procedimientos establecidos en la ley se regirán por las disposiciones de la misma, y para todo lo no previsto en ella, de forma supletoria por las normas de la Ley que rige de manera general los procedimientos administrativos.
Principios Rectores
1.      Publicidad: Los interesados y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.
2.      Dirección e impulso de oficio: El funcionario que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
3.      Primacía de la realidad: El funcionario debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
4.      Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente.
5.      Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Procedimiento de Fiscalización
Los funcionarios autorizados por el INDEPABIS, disponen de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley.  A tal fin pueden:
1.      Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de distribución, producción y consumo bienes, de prestación de servicios, así como en recintos aduanales y almacenes privados de acopio de bienes.  A tal fin podrán exigir la exhibición de cualquier documento o información relacionada con su actividad, practicar avalúos y verificación física de toda clase de bienes y, en fin, realizar cualquier actuación tendente al mejor conocimiento de las circunstancias que puedan constituir incumplimiento de las disposiciones de la ley.
2.      Requerir el auxilio de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
3.      Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medio magnéticos, o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del fiscalizado.
Medidas Preventivas
Supuestos para la aplicación
Cuando en el transcurso del procedimiento de fiscalización se determine peligro de daño, entendido como el riesgo individual o colectivo de no poder satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda, los funcionarios autorizados del INDEPABIS, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 111 de la Ley, entre otras:
1.      Cuando el o los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo, prestadores de servicios, o terceros responsables cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera de las etapas de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio.
2.      Cuando el requerido conforme a la Ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la fiscalización, o sus declaraciones no se encuentren debidamente respaldadas, o se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones que allí se realizan.
3.      Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
4.      Se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que se exija conforme las disposiciones de esta Ley, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados.
5.      Cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 16, en cuanto a la prohibición y sanción de cualquier conducta que imponga condiciones abusivas a las personas; 53, referido a la obligación de incluir en el precio de un bien o servicio, toda tasa o impuesto que lo grave; y cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 65, especulación; 66, quien especule comprando; 67, acaparamiento; 68, boicot; y 69, sobre prohibición de expendio de alimentos o bienes vencidos o en mal estado.
Clases de Medidas Preventivas
Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo 111 de la Ley son, entre otras, las siguientes:
1.      Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad.
2.      Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato, o de cualquier otro mecanismo que se considere pertinente.
3.      Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.
4.      La retención preventiva del medio de transporte cuando existan suficientes elementos de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción. El funcionario deberá poner a la orden del Ministerio Público o a la orden de los organismos de seguridad del Estado, al conductor, propietario o cualquier otra persona relacionada con el ilícito, así como el respectivo medio de transporte.
5.      Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.
Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada.
Oposición a la medida preventiva
Dictada la medida preventiva por el funcionario competente, éste deberá de manera inmediata, remitir dicha decisión al Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la persona afectada, aquél ratifique, modifique o revoque la medida preventiva adoptada.
La persona afectada podrá oponerse a la medida preventiva dictada, dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificado, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.
Cuando la notificación personal del sujeto afectado no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el sujeto afectado transcurrido el término de cinco días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a transcurrir el lapso para realizar la oposición a la medida.
En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho días.  El Presidente del Instituto, deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte días hábiles, sin perjuicio de que el funcionario prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad.
Conciliación antes del inicio del procedimiento
Artículo 114. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes:
1. La reposición del producto o servicio al valor actual.
2. La reparación de producto o servicio al valor actual.
3. La devolución del precio o la contraprestación pagada por Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios 82
la persona.
4. Que la proveedora o proveedor cumpla con la prestación ofrecida en una relación de consumo, siempre que la misma conste por escrito.
5. Que la proveedora o proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por la persona, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.
6. Que la proveedora o proveedor pague las coberturas o prestaciones previstas en las pólizas de seguros, en los contratos de servicios prepagados, así como en cualesquiera otros de naturaleza semejante.
7. La elección por parte de la persona, de la forma de pago que más le convenga dentro de las posibilidades ofrecidas por el vendedor o prestador del servicio.
8. La entrega de facturas en las ventas realizadas o en los servicios prestados, debidamente desglosadas, según el caso.
9. Cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido dentro del marco legal de la presente Ley.
Lograda la conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación.
El incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del sujeto de la cadena de distribución, producción y consumo, previa verificación por parte de la autoridad administrativa, y la falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del procedimiento previsto en la presente Ley.83 Ministerio del Poder Popular para el Comercio
En ningún caso procederá la conciliación en los supuestos previstos en el Título II Capitulo II de esta Ley.

domingo, 13 de octubre de 2013